Consultas de la DGT

 

Asociación de comerciantes, que carece de ánimo de lucro y está sujeta al régimen de entidades parcialmente exentas. Posibilidad de no llevar la contabilidad ajustada al Código de Comercio. Calificación de las cuotas ordinarias o extraordinarias recibidas de sus socios

 

Consulta de la DGT de 31 de marzo de 2004

 

Dado que la entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, pero que persigue fines de interés general, le será de aplicación la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la LIS, así como el art. 14 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, que dice: “Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.”

En aplicación de lo anterior, la entidad consultante llevará la contabilidad conforme a la normativa específica que le resulte de aplicación, sin que sean necesario que dicha contabilidad sea ajustada al Código de Comercio por el simple hecho de tener que declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

Por su parte, en cuanto a la las cuotas ordinarias o extraordinarias recibidas de sus socios, el art. 134 de la LIS regula el tratamiento que corresponde a determinados rendimientos obtenidos, interpretando la DGT que las citadas cuotas estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan el objeto social o finalidad de la Asociación.

 

IVA. Entidad que realiza una aportación no dineraria de rama de actividad, recibiendo con posterioridad una comunicación de un proveedor para rectificar una factura correspondiente a la rama de actividad aportada.

 

Consulta de la DGT de 31 de marzo de 2004

 

En el supuesto planteado, una aportación no dineraria de rama de actividad, en la medida en que no se produce una sucesión a título universal, la entidad adquirente asumirá los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

 

En este sentido, la rectificación de las facturas emitidas por un proveedor, que se refieren a bienes que forman parte de la rama de actividad que ha sido objeto de aportación a otra entidad, se pueden considerar como derechos y obligaciones tributarias referidas a elementos transmitidos. Por tanto, corresponde a la entidad adquirente de la correspondiente rama de actividad la rectificación de las correspondientes facturas.

 

 

Ayudas para guardería. Tratamiento fiscal.

 

Consulta de la DGT de 24 de marzo de 2004

 

Se trata de una sociedad que ha llegado a un acuerdo con los representantes de sus trabajadores para concederles una ayuda por guardería a favor de los empleados que tengan hijos menores de tres años.

 

De cara a su instrumentación se plantean dos posibilidades: a) abono en metálico de la ayuda concedida, previa justificación documental por parte del empleado del gasto realizado; b) entrega al trabajador de unos vales-guardería, numerados, intransmisibles y utilizables únicamente para el pago de la guardería.

 

a) Para el primer caso planteado, el Órgano directivo entiende que la ayuda en metálico con la que se pretende reembolsar los gastos de guardería incurridos por el trabajador constituirá un rendimiento del trabajo dinerario, no en especie, plenamente sujeto al impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.

 

b) En cuanto a la entrega al trabajador de vales-guardería, la letra d) del artículo 43.2 de la Ley 40/1998 del IRPF establece que:

 

(...)

 

2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

 

(…)

 

d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.”

 

En cuanto al tratamiento para la sociedad que concede las ayudas, el Art. 35 LIS establece en su apartado 7 que los gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación del servicio de guardería con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 de su importe. Por su parte, la base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y, en su caso, en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.