Jurisprudencia

 

Actas de la inspección: contenido necesario: nombre y apellido de la persona con quien se extiende y el carácter o representación con que comparece: levantamiento del acta sin previa citación a la misma del sujeto pasivo o su representante.

 

Sentencia del TSJ de Andalucía de 17 de diciembre de 2003

 

En el presente caso, nos encontramos ante un Acta que no fue firmada por el representante de la Sociedad inspeccionada, pero no porque se negara a suscribir o firmar la misma o a recibir el duplicado de la misma, sino porque la entidad actora no fue citada correctamente para intervenir en tal diligencia.

 

De esta manera,  se pone claramente en evidencia la imposibilidad de que el sujeto pasivo conociera las razones por las que la Inspección consideró procedente modificar la base imponible declarada, por lo que el Tribunal declara que el acta ha de reputarse carente de uno de sus elementos esenciales, cual es del nombre y apellido de la persona con quien se extiende y el carácter o representación con que comparece, requisito que por las razones expuestas no puede subsanarse con la posterior notificación del acta al haberle causado indefensión al limitarle sus medios de defensa.

 

 

Cuenta corriente comercial mantenida con sociedades vinculadas en la que los saldos se mantienen durante largos períodos de tiempo sin retribución alguna: valoración conforme a los precios de mercado. (RJ 2003\8515)

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003

 

En el caso de la «cuenta corriente comercial», constituida por «simples anotaciones contables de las sucesivas remesas expedidas o recibidas entre dos comerciantes», la aplicación del artículo 16 LIS (1978) en situaciones de vinculación ha de depender tanto de la prueba del mantenimiento durante diversos períodos de tiempo de saldos de estas cuentas corrientes comerciales en favor de la sociedad o de los socios como de la calificación que tales relaciones merezcan a la luz de lo previsto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria (1963).

 

Lo expuesto se justifica si se considera que el mantenimiento de saldos derivados de cuentas corrientes comerciales durante largos períodos de tiempo, sin retribución alguna, supone un medio de financiación que, en situación de vinculación, distorsiona las bases imponibles que habrían de corresponder a cada una de las partes (operando como verdaderos precios de transferencia).

 

Por tanto, en el caso de autos, el mantenimiento de saldos favorables a la sociedad recurrente por lapsos temporales superiores a los que dicta la práctica comercial, tal como resulta del expediente y fue puesto de manifiesto por la Inspección de Hacienda, opera como un medio de financiación de las sociedades vinculadas, distorsionando a la baja la base imponible correspondiente a la sociedad, razón por la que resulta aplicable el mentado artículo 16 y los saldos han de reputarse, a efectos fiscales, causantes del devengo de intereses.

 

 

Infracciones y sanciones; ICIO: pleno conocimiento por la Administración de los datos necesarios para practicar la liquidación de oficio; no existe infracción.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003.

 

Como se recordará, el art 123 de la ya extinta LGT, y ahora en parecidos términos en el art. 110 de la Ley 58/2003, decía: “1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados...”

 

Por lo tanto, se parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible. Y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras esto es exactamente lo que ocurre cuando se concede una licencia: la administración ha de practicar una liquidación provisional con los datos que ya obran en poder del Ayuntamiento, facilitados previamente por el sujeto pasivo.

 

Por lo tanto, de forma analógica, estamos ante lo que podría sería un “delito imposible”; no puede haber ocultación cuando la administración conoce los datos necesarios para liquidar y es a ella a la que le corresponde hacerlo.