Jurisprudencia
Actas
de la inspección: contenido necesario: nombre y apellido de la persona con
quien se extiende y el carácter o representación con que comparece:
levantamiento del acta sin previa citación a la misma del sujeto pasivo o su
representante.
Sentencia
del TSJ de Andalucía de 17 de diciembre de 2003
En el presente caso, nos
encontramos ante un Acta que no fue firmada por el representante de la Sociedad
inspeccionada, pero no porque se negara a suscribir o firmar la misma o a
recibir el duplicado de la misma, sino porque la entidad actora no fue citada correctamente
para intervenir en tal diligencia.
De esta manera, se pone claramente en evidencia la
imposibilidad de que el sujeto pasivo conociera las razones por las que la
Inspección consideró procedente modificar la base imponible declarada, por lo
que el Tribunal declara que el acta ha de reputarse carente de uno de sus
elementos esenciales, cual es del nombre y apellido de la persona con quien se
extiende y el carácter o representación con que comparece, requisito que por
las razones expuestas no puede subsanarse con la posterior notificación del acta
al haberle causado indefensión al limitarle sus medios de defensa.
Cuenta corriente
comercial mantenida con sociedades vinculadas en la que los saldos se mantienen
durante largos períodos de tiempo sin retribución alguna: valoración conforme a
los precios de mercado. (RJ 2003\8515)
Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de diciembre de 2003
En el caso de la «cuenta
corriente comercial», constituida por «simples anotaciones contables de las
sucesivas remesas expedidas o recibidas entre dos comerciantes», la aplicación
del artículo 16 LIS (1978) en situaciones de vinculación ha de depender tanto
de la prueba del mantenimiento durante diversos períodos de tiempo de saldos de
estas cuentas corrientes comerciales en favor de la sociedad o de los socios
como de la calificación que tales relaciones merezcan a la luz de lo previsto
en el artículo 25 de la Ley General Tributaria (1963).
Lo expuesto se justifica
si se considera que el mantenimiento de saldos derivados de cuentas corrientes
comerciales durante largos períodos de tiempo, sin retribución alguna, supone
un medio de financiación que, en situación de vinculación, distorsiona las
bases imponibles que habrían de corresponder a cada una de las partes (operando
como verdaderos precios de transferencia).
Por tanto, en el caso de
autos, el mantenimiento de saldos favorables a la sociedad recurrente por
lapsos temporales superiores a los que dicta la práctica comercial, tal como
resulta del expediente y fue puesto de manifiesto por la Inspección de
Hacienda, opera como un medio de financiación de las sociedades vinculadas,
distorsionando a la baja la base imponible correspondiente a la sociedad, razón
por la que resulta aplicable el mentado artículo 16 y los saldos han de
reputarse, a efectos fiscales, causantes del devengo de intereses.
Infracciones
y sanciones; ICIO: pleno conocimiento por la
Administración de los datos necesarios para practicar la liquidación de oficio;
no existe infracción.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003.
Como se recordará, el art 123 de la ya extinta LGT, y
ahora en parecidos términos en el art. 110 de la Ley 58/2003,
decía: “1. La Administración tributaria
podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos
consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos
presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá
dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que
obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la
existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia
de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los
declarados...”
Por lo tanto, se parte de
una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la
Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del
hecho imponible. Y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
esto es exactamente lo que ocurre cuando se concede una licencia: la
administración ha de practicar una liquidación provisional con los datos que ya
obran en poder del Ayuntamiento, facilitados previamente por el sujeto pasivo.
Por lo tanto, de forma
analógica, estamos ante lo que podría sería un “delito imposible”; no puede
haber ocultación cuando la administración conoce los datos necesarios para
liquidar y es a ella a la que le corresponde hacerlo.